JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-323/2001.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: MAURICIO BARAJAS VILLA.
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil uno.
V I S T O para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-323/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Domingo Meneses Velasco, representante propietario de ese partido, ante el Consejo Municipal Electoral de Las Rosas, Chiapas, en contra de la resolución pronunciada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el veintitrés de noviembre de dos mil uno, en los expedientes acumulados de los recursos de queja TEE/RQ/104-B/2001, TEE/RQ/105-B/2001, TEE/RQ/106-B/2001 y TEE/RQ/107-B/2001; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El siete de octubre del presente año, se llevó a cabo la elección de ayuntamiento, del municipio de Las Rosas, Chiapas.
El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Las Rosas, Chiapas, efectuó el cómputo de la elección de ese municipio, en el que obtuvo mayoría de votos la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, se declaró válida la elección y se entregó la constancia de mayoría correspondiente.
SEGUNDO. Recurso de Queja. El quince de octubre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante José Domingo Meneses Velasco, interpuso recurso de queja, mediante escrito presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Las Rosas, Chiapas, en contra de la entrega de la constancia de mayoría al candidato a presidente municipal de la planilla ganadora, Jorge Enrique Cantoral García, esgrimiendo su inelegibilidad, por no tener la vecindad requerida por ley.
Posteriormente, también interpusieron recurso de queja en contra del mismo acto, los partidos, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, y del Trabajo, a los que se asignó número de expediente TEE/RQ/105-B/2001, TEE/RQ/106-B/2001 y TEE/RQ/107-B/2001, respectivamente, de los que correspondió conocer a la misma Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
El diecinueve de noviembre, esa Sala decretó la acumulación de esos recursos, siguiendo el orden de recepción de los asuntos, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Mediante sentencia emitida el veintitrés de noviembre, la Sala de referencia por mayoría de votos de sus integrantes, desestimó los cuatro recursos. El fallo se notificó al actor el mismo día.
CUARTO.- Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra el fallo citado.
El magistrado presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de apelación, el informe circunstanciado y las demás constancias de publicitación de la demanda.
El magistrado presidente de esta Sala Superior, turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de seis de diciembre del año en curso, radicó el expediente.
Asimismo, como acto preparatorio, requirió al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Chiapas, y al Director del Registro Federal de Electores, para que rindieran informes y enviaran cierta documentación, relacionada con el registro como candidato, de Jorge Enrique Cantoral García, y del historial registral de éste, habiéndose cumplido con dicho requerimiento.
Por acuerdo de veintiuno de diciembre de este año, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamiento.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó personalmente el veintitrés de noviembre de dos mil uno, y la demanda se presentó el veintisiete siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político, y el promovente José Domingo Meneses Velasco tiene personería, por ser quien interpuso el recurso de queja, al cual recayó la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho porque de autos se advierte que, contra la sentencia que resuelve el recurso de queja, la legislación electoral del Estado de Chiapas no prevé ningún otro medio de impugnación, ni contiene disposición o principio jurídico de donde se faculte a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar, oficiosamente, el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional se hacen valer argumentos encaminados a demostrar la trasgresión de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Esto, en virtud de que el actor pretende la revocación de la constancia de mayoría expedida al candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional, que de acogerse, traería como consecuencia que el cargo en cuestión sea ocupado por quien así lo resuelva la legislatura de ese Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 60, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los miembros de los ayuntamientos deberán tomar posesión, el próximo primero de enero.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que al caso interesa, son del tenor siguiente:
“QUINTA. Elegibilidad del candidato.- Los recurrentes afirman que el candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, carece del requisito de elegibilidad consistente en la residencia mínima de un año, aduciendo que la fecha de expedición de la credencial de elector del candidato así lo demuestra, pues esta la recibió el día 26 veintiséis de junio del año vigente.
El agravio señalado por los cuatro recurrentes será analizado bajo una misma consideración, en virtud de ser idénticos en su contenido, en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal.
Conviene precisar antes de entrar al análisis de los agravios, el marco normativo en el que señalan los requisitos de elegibilidad que deben cumplir los candidatos a miembros de Ayuntamiento.
Así tenemos que, según lo dispuesto en los artículos constitucionales la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del estado, es el municipio libre. Así, dispone que para efectos de la administración de los municipios habrá ayuntamientos electos en forma directa, periódica y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo en los términos que, disponga la legislación electoral, no habrá ninguna autoridad entre los municipios y el gobierno del Estado, que son recogidas en nuestra Carta Política Local en sus correlativos artículos.
En efecto, los ayuntamientos estarán integrados por un presidente, un síndico y tres regidores propietarios y sus suplentes de mayoría relativa en aquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes, acorde a lo señalado en el artículo 20 Constitucional Local.
Así, en ejercicio de esta disposición tenemos que de acuerdo al artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
I. Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:
A. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
B. Saber leer y escribir;
C. No pertenecer al estado eclesiástico ni se ministro de algún culto religioso;
D. Ser originario del municipio con residencia mínima de un año o ciudadano chiapaneco por nacimiento con una residencia mínima de 5 años en el municipio que se trate.
E. No prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeros; y
F. Los demás que establezca la legislación respectiva.
II. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, duraran en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea el nombre que se les dé, tampoco podrán ser electos para el siguiente período todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato como suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes y no hayan estado de ejercicio podrán ser electos como propietarios para el siguiente período, los ayuntamientos deberán tomar protesta el día primero de enero, siguiente a su elección. La prohibición anterior comprende a todos los miembros del ayuntamiento sin importar el cargo que hayan desempeñado.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal, establece lo siguiente:
Artículo 22.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento en pleno goce de sus derechos; y ser originario del municipio, con residencia mínima de un año o ciudadano chiapaneco por nacimiento con una residencia mínima de cinco años en el municipio de que se trate;
II.- Saber leer y escribir;
III.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso;
IV.- (Derogado)
Esta disposición será aplicable para los tesoreros, secretarios del Ayuntamiento y Directores de obras públicas o cargos equivalentes con percepciones similares;
V.- No prestar servicios a gobiernos o instituciones extranjeras;
VI.- Tener un modo honesto de vivir;
VII.- No haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección y, no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional; y
VIII.- No estar comprendido en alguna de las causas de inelegibilidad que establece la Ley Electoral del Estado.
Del mismo modo el Código Electoral del Estado en su artículo 8, determina quienes no podrán ser electos, así tenemos que:
No podrán ser electos, si no se separan de su cargo con noventa días de anticipación a la fecha de la elección:
I.- Quienes estén en servicio activo en el ejército federal, o quienes tengan a su mando fuerza pública federal, estatal o municipal;
II.- Los Secretarios o Subsecretarios, Directores, Coordinadores, Delegados o titulares de la administración pública centralizada o descentralizada federal, estatal o municipal;
III.- Los Ministros, Magistrados, Jueces o Secretarios del Poder Judicial de la Federación; los Magistrados, Jueces o Secretarios del Poder Judicial del Estado; Magistrados, o Secretarios del tribunal del Servicio Civil del Estado;
IV.-. Los Procuradores, Subprocuradores, Directores, Subdirectores, Delegados y Agentes del Ministerio Público de las Procuradurías Generales de Justicia de la Federación o del Estado; y
V.-. Los Presidentes Municipales o quienes ejerzan bajo alguna circunstancia las mismas funciones.
Tratándose del Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo y Directores del Instituto Estatal Electoral; los Magistrados Numerarios y Supernumeracios y Secretario General Tribunal Electoral del Estado; los miembros del Instituto Federal Electoral, así como los Magistrados Jueces Instructores y Secretarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no podrán ser electos si no se separan del cargo cuando menos con seis meses de anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral respectivo.
Así resulta que después de analizar la documentación que obra en autos, los partidos recurrentes presentan un escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conteniendo acuse de recibo, en el que solicitan se les informe acerca de la fecha en que el candidato a la Presidencia del Partido Revolucionario Institucional se inscribió al padrón electoral, los movimientos que éste haya realizado de los últimos tres años a la fecha, determinar la adscripción actual al padrón electoral de este mismo, señalando la fecha de entrega de su última credencial de elector y determinar a que sección pertenecía al momento de las votaciones para la elección de gobernador realizada en agosto del año dos mil; así también ofrecen como pruebas supervenientes una acta de cabildo del municipio de Las Rosas, Chiapas, donde ese colegiado con fecha 05 de noviembre de 2001, hace manifestación respecto de la constancia de residencia expedida al candidato del Partido Revolucionario Institucional; por otra parte, anexan una copia fotostática de un oficio dirigido con fecha 12 de julio del año que transcurre al ciudadano Jorge Manuel Díaz Penagos, Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional del lugar antes citado en que se le aclara que la constancias de residencia otorgada al ciudadano Jorge Enrique Cantoral García no marca tiempo de residencia, sino sólo que en el momento de la expedición se establece que vive en ese municipio, entre otras cosas. Por su parte el Partido Revolucionario en su calidad de tercero interesado en la causa, exhibió oportunamente copia certificada de la constancia de residencia otorgada a favor del ciudadano Jorge Enrique Cantoral García, de fecha 26 de julio del actual.
De las constancias anteriormente citadas, aparece que el ciudadano cuestionado es vecino de esa ciudad al establecerse en la citada constancia de residencia que tiene su domicilio en la primera avenida oriente sur número 21 del municipio de Las Rosas, Chiapas, dado que dicho documento contiene un domicilio del municipio en que contendió, desprendiéndose de las constancias que obran en el sumario que al cuestionarse el cambio de domicilio por la obtención de la credencial de elector el día 26 de junio del año en curso, los recurrentes no aportan elementos de prueba que corroboren su dicho y únicamente se limitan a presentar un escrito dirigido al Registro Federal de Electores donde solicitan la información referida en líneas anteriores, lo que a juicio de esta Sala de ninguna manera constituye material que pudiera considerarse demostrativo de tal hecho; en el mismo sentido, la contestación del Registro Federal de Electores en la cual se le informa a cada uno de los disconformes que la información que solicitan es de carácter confidencial y que no se les puede proporcionar por estar impedidos legalmente para ello, no puede ser considerada esta documental como prueba para el fin pretendido.
Ahora bien, de conformidad con los principios generales del Derecho, debe decirse que quien sostenga que alguien no tiene la calidad de elegible, debe acreditarlo plenamente; esto con apoyo en el principio general consistente en que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que quien se produce contra una presunción debe acreditar su dicho, aunque se trate de hechos negativos.
En función a lo anterior, al analizarse la prueba superveniente consistente en el acta de cabildo número 112, del Ayuntamiento de Las Rosas, Chiapas, en cuyo punto se aborda la cuestión relativa a la expedición de la constancia de residencia al candidato discutido, se deriva del contenido de la misma en el punto seis:
“EN CUANTO AL SÉPTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA: EL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE CONFORMIDAD CON EL LIBRO DE ACTAS DE REFERENCIA Y EXPUESTO EN SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO REALIZADA EL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DE 2001, LA SESIÓN EN PLENO DETERMINÓ QUE LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA AL C. P. JORGE ENRIQUE CANTORAL GARCÍA, POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL CON LICENCIA PROFR. CESÁR DAVID ARGUETA CULEBRO HACE CONSTAR QUE TIENE SU DOMICILIO EN ESTA POBLACIÓN A PARTIR DEL 06 DE JULIO DEL 2001, COMO SE HACE CONSTAR EN EL DOCUMENTO SM/332/2001 DEL CUAL SE ANEXA COPIA”.
El anexo a que se refiere el acta cuyo punto se transcribió, contiene medularmente lo siguiente:
0FICIO DIRIGIDO AL C. JORGE MANUEL DÍAZ PENAGOS, PRESIDENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI, POR PARTE DEL SECRETARIO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROSAS, CHIAPAS, INGENIERO SILVIO PERALTA.
“EN ATENCIÓN AL OFICIO ENVIADO POR EL C. LUIS ENRIQUE RUIZ BERMÚDEZ, EN EL QUE SOLICITA LOS MOTIVOS EN EL CUAL SE EXTENDIÓ CONSTANCIA DE RESIDENCIA AL C. JORGE ENRIQUE CANTORAL GARCÍA, A CRITERIO DEL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL, EN ESTE MOMENTO EL SUSCRITO (SIC) SE ENCUENTRA RESIDIENDO EN ESTA CIUDAD, EL CUAL SE ACLARA QUE LA CONSTANCIA NO MARCA TIEMPOS DE RESIDENCIA.
ACORDADO EN LA SESIÓN DE CABILDO DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2001, QUE EL PROMOVENTE SOLICITE ANTE SU PARTIDO LA IMPUGNACIÓN ANTE AUTORIDADES ELECTORALES CORRESPONDIENTES”.
Las documentales anteriores tampoco pueden ser suficientes para desvirtuar la presunción de residencia del candidato electo; se dice lo antepuesto, virtud a que en el oficio de referencia se expresa que el ciudadano cuestionado a juicio de esa autoridad tiene su residencia en ese lugar en el momento en que solicita el documento y que este no marca tiempo de residencia; no pasa desapercibido que en el acta de cabildo se señala que la constancia de residencia expedida a favor del ciudadano Jorge Enrique Cantoral García a juicio de ese cabildo, hace constar que el candidato electo tiene su domicilio en ese lugar a partir del 06 (seis) de julio del presente año, desprendiéndose de tal manifestación que a lo que se refieren es que al solicitarse la constancia de residencia, esa autoridad consideró que en ese momento el ciudadano residía en ese lugar y por tanto expidió dicho documento, pues como se aclara en el oficio anexo a dicha acta, no se marcaron tiempos de residencia.
Por otra parte, suponiendo que dicha acta claramente estableciera la fecha en que el impugnado empezó a radicar en ese municipio y se desprendiera de la misma que no cubrió con el requisito de residencia que establece la ley, el mismo documento no tendría la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción que opera a favor de aquel, dado que la fecha de la sesión de cabildo fue de cinco de noviembre lo que genera alguna duda respecto de su objetividad, pues ésta bien pudo haberse celebrado antes del 07 (siete) de octubre en que se celebraron las elecciones cuando no se sabía con certeza quien sería el ganador de la contienda municipal; aunado a lo anterior, quien expidió la constancia no estuvo presente en dicha sesión de cabildo por tener licencia, según se observa de la misma documental, robusteciendo el hecho de que los integrantes del órgano municipal no expresan los motivos por los cuales en un momento determinado consideraban la falta de residencia sobre la base de elementos que hicieran presuponer lo anterior.
Una vez desvirtuadas en su valoración las documentales antes citadas y, analizada la solicitud que hicieron los impetrantes, en el sentido de que esta autoridad requiera al Registro Federal de Electores información diversa respecto de los movimientos en el padrón y listado nominal del ciudadano Jorge Enrique Cantoral García, en concepto de los que hoy resuelven, esta se desestima, pues en nada beneficiaría la información solicitada, ya que suponiendo que dicha persona si hubiese cambiado su domicilio en los tiempos mencionados, al quejoso correspondería probar en primer lugar que el domicilio anterior de la credencial, no correspondía al del municipio por el cual contendió y en segundo término probar que la residencia del impugnado en realidad estuvo establecida fuera del municipio en la temporalidad que marca la ley como requisito para acceder al cargo de miembro de Ayuntamiento. Lo anterior, en virtud de que la experiencia nos enseña que muchas veces alguna persona radica en algún lugar y al trasladar su domicilio a otro espacio territorial, no se realiza de inmediato el tramite de cambio de domicilio por lo que es establecido en la credencial en realidad no corresponde al verdadero; puede suceder también que alguien cambia su residencia dentro del mismo municipio y ocurra en cualquier tiempo o realizar el tramite correspondiente, situaciones estas que no lo tornan inelegible, pues el desplazamiento de dicha residencia a otro punto dentro de la misma geografía municipal sólo acarrea como consecuencia la actualización de los datos de la credencial de elector, ya que el derecho de vecindad y residencia no se pierde en este último caso.
Aunado a lo anterior, el recurrente debió demostrar también que el impugnado no estuvo en las causas de excepción de perdida de la vecindad que señala el artículo 6 de la Constitución Política Local, pues de lo contrario, se violaría el principio procesal de la carga de la prueba que establece que el que afirma tiene que probar, lo que en la especie no se satisface, pues el promovente de la acción únicamente se limita a señalar como prueba en lo que se refiere a los tramites de actualización de domicilio, el acuse de recibo que suscribe el Registro Federal de Electores en el que solicita entre otras cosas, la fecha en que el candidato a la Presidencia del Partido Revolucionario Institucional se inscribió al padrón electoral, los movimientos que éste haya realizado de los últimos tres años a la fecha y determinar a qué sección pertenecía al momento de las votaciones para la elección de gobernador realizada en agosto del año dos mil, por lo que no puede considerarse prueba suficiente para establecer la presunción de que tal requisito no se cumplió.
Como corolario de lo expuesto, también es de hacer notar que aún cuando la constancia de origen y vecindad no marca el tiempo de residencia, la expedición de la misma ya constituye una presunción a favor del candidato controvertido, misma que no es dable desvirtuar con los elementos presentados, pues cuestión diferente sobreviniera si se hubiese presentado alguna probanza del domicilio legal y laboral o alguna declaración o manifestación del precitado candidato que generara certeza en el ánimo de quienes hoy resuelven para declarar procedente su pretensión. Ante tales evidencias de insuficiencia probatoria se desestiman los agravios relacionados con la cuestión que nos atañe declarándolos infundados procediendo en consecuencia decretar la ilegibilidad del candidato electo.
VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO JULIO CÉSAR PASCACIO PÉREZ. CON EL DEBIDO RESPETO ME PERMITO DISENTIR DE LA PONENCIA PRESENTADA POR EL MAGISTRADO NUMERARIO JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 302, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, RELACIONADO CON EL NUMERAL 73, DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, PROCEDO A FORMULAR VOTO RAZONADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En la parte total de la ponencia se argumenta que, quien sostenga que alguien no tiene la calidad de elegible, debe acreditarlo plenamente, invocándose el principio de que quien goza de una prevención a su favor no tiene que probar; el criterio anterior aplicado en la especie en mi concepto no tiene fundamento, pues previo a conjeturar en el campo de las presunciones, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 22 expresamente obliga, como en el caso que nos ocupa, que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere Fracción I: Ser ciudadano por nacimiento en pleno goce de sus derechos; y ser originario del municipio, con residencia mínima de un año: de tal suerte que, la constancia exhibida para acreditar ese extremo sin el señalamiento preciso acerca de su temporalidad es claro que pugna con una disposición expresa de la ley cuya observancia es obligatoria por contener disposiciones de orden público, por lo tanto a éste le incumbe probar previamente y a cabalidad lo exigido por la citada Ley Orgánica como asimismo lo previene la propia Constitución Local en su artículo 60 y el numeral 8 del Código Electoral, mas no que el Tribunal quede obligado a presumirlo, por lo tanto, le asiste la razón a los impugnantes en cuanto a que el candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional no cumple con los requisitos de elegibilidad.
A mayor abundamiento, el acta de cabildo número 112 ciento doce del Ayuntamiento de Las Rosas puntualiza que el lapso de residencia de la persona impugnada data del 6 seis de julio de 2001 dos mil uno, esto es, que no tiene el año de residencia que se exige, siendo intrascendente que quienes integran ese cabildo no sea presidido por quien extendió la constancia original, puesto que ésta fue extendida no a título personal, sino como una función derivada del cargo que ostentaba dentro de ese cabildo; o bien que dicho acto tenga fecha de celebración del mes de noviembre del presente año, toda vez que la prueba aportada por los quejosos con carácter de superveniente tiende precisamente a demostrar el lapso de residencia del candidato impugnado, mayormente si atendemos a que la cuestión de elegibilidad puede ser combatida en dos momentos, esto es, en el de su registro y al extenderse la constancia de mayoría relativa, que es precisamente la cuestión que ahora nos ocupa, y no necesariamente que hubiera sido como se aprecia subjetivamente, antes de conocerse los resultados de la elección.
Por todo lo cual considero que debe declararse la inelegibilidad del ciudadano JORGE ENRIQUE CANTORAL GARCIA, quien resultó electo como candidato a Presidente Municipal de la planilla de miembros de Ayuntamiento postulado por el Partido Revolucionario Institucional.”
CUARTO. El agravio del Partido de la Revolución Democrática, es el siguiente:
Causa agravio al instituto que represento la integridad del considerando V de la sentencia que por este medio se impugna, en donde el Tribunal al analizar la elegibilidad del ciudadano Jorge Enrique Cantoral García para ocupar el cargo de Presidente Municipal del ayuntamiento de Las Rosas, esencialmente sostiene lo siguiente:
I. Que el ciudadano cuestionado es vecino (sic) de esa ciudad por tener a su favor constancia de residencia que contiene su domicilio y que este domicilio se encuentra dentro del municipio en que contendió.
II. Que derivado de este hecho el cuestionado goza de una presunción a su favor que no tiene que probar, en tanto que en quien produce en contra una presunción debe acreditar su dicho, aunque se trate de hechos negativos.
III. Que de la valoración de las probanzas ofrecidas resulta insuficientes e inoperantes para acreditar que el cuestionado Jorge Enrique Cantoral García no tiene residencia efectiva mínima de un año dentro del municipio que contendió, por lo siguiente:
a). Porque respecto a la constancia de residencia expedida por el Presidente Municipal del municipio de Las Rosas Profesor César David Argüeta Culebro de fecha 26 de julio del 2001 que expide a favor de Jorge Enrique Cantoral García, en dicho documento se expresa que el ciudadano cuestionado tiene su residencia en ese lugar en el momento que solicita el documento, aun cuando dicha instrumental no marca tiempo de residencia.
b). Respecto al acta de cabildo número 112, del ayuntamiento de Las Rosas, Chiapas, en cuyo punto se aborda la cuestión relativa a la expedición de la constancia de residencia al candidato discutido y de la cual se hace constar que dicho cabildo manifestó que el cuestionado tiene su domicilio en dicha población a partir del 06 de julio del 2001 como consta en el documento SM/332/2001 del cual se anexo copia, porque dicho documento no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción que opera a favor de aquel, dado que la fecha de la sesión de cabildo fue de 5 de noviembre, lo que en apreciación del Tribunal se genera duda respecto de su objetividad, pues ésta bien pudo haberse celebrado antes del 7 de octubre en que se celebraron las elecciones cuando no se sabia con certeza quien seria el ganador de la contienda municipal, agregando que quien expidió la constancia no estuvo presente en dicha sesión de cabildo y finalmente por que el cabildo no expresa los motivos por los cuales en un momento determinado consideraba a la falta de residencia sobre la base de elementos que hicieran presuponer lo anterior.
c). Respecto al informe dirigido de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el cual tendría que contestar respecto a la fecha en que el candidato impugnado se inscribió al padrón electoral los movimientos que éste haya realizado en los últimos 3 años a la fecha determinando la adscripción al padrón electoral y señalando la fecha de entrega de su última credencial de elector y finalmente a que sección electoral pertenecía al momento de las votaciones para la elección de Gobernador del Estado de Chiapas del año 2000, y de la contestación que esta autoridad realiza en el sentido que no es posible entregarle a los particulares la información requerida, en atención que la misma es confidencial, en apreciación del tribunal estas documentales no pueden constituirse como prueba para el fin pretendido, esto es acreditar la falta de residencia del impugnado.
Las consideraciones hechas valer por la responsable son totalmente ilegales por lo siguiente:
La responsable toma como documento base para acreditar la residencia de Jorge Enrique Cantoral García, candidato por el Partido Revolucionario Institucional al municipio de Las Rosas la constancia de residencia por el presidente municipal de dicho ayuntamiento, no obstante que el mismo adolece de vicios en su Constitución que la hacen nula de pleno derecho. En efecto, en atención que las autoridades sólo pueden realizar en ejercicio de su función pública lo que las leyes les faculta, resulta ser que conforme a la legislación orgánica municipal del Estado de Chiapas el presidente municipal carece de facultades para certificar cualquier tipo de documento, pues esta facultad se encuentra reservada en términos del artículo 63 fracción IX de la ley invocada al secretario del ayuntamiento que establece claramente que este funcionario es el encargado de expedir las copias, credenciales y demás certificaciones oficiales, que acuerde el ayuntamiento o el presidente municipal, situación que en la especie no ocurre toda vez que del instrumental en merito se desprende claramente que la certificación fue realizada de mutuo propio por el mismo presidente municipal situación que hace que dicha documental no pueda ser tomada en consideración como una documental pública y sea para efectos de prueba una documental privada, amén que la misma adolece del tiempo de residencia del candidato impugnado y de la forma en que el funcionario llegó a la conclusión de que efectivamente el cuestionado tenía vecindad efectiva dentro del municipio, ya que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la vecindad y la residencia no se prueban solo con la existencia del domicilio ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, en atención que el concepto vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad determinada esto es la residencia como elemento objetivo debe de acreditarse no solo con la constitución de un inmueble dentro de la comunidad sino que para que estos conceptos se perfeccionen debe existir la voluntad de la persona de habitarlos de manera ininterrumpida y permanente, tal y como se colige de la lectura del artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal de esta entidad, establece que son vecinos del Municipio las personas que residan habitualmente dentro de su territorio, en adminiculación el artículo 15 del mismo ordenamiento establece en su fracción I. Que la vecindad se adquiere al tener cuando menos un año de residencia efectiva y con domicilio establecido dentro del municipio, esta argumentación está sustentada por el criterio jurisprudencial que reza:
VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. SD-II-RIN-11/94 y acumulados. Partido de Revolución Democrática Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. unanimidad de votos.
Aplican por procedentes los siguientes criterios de jurisprudencia:
DIPUTADOS. "SER VECINO DEL ESTADO EN QUE SE HAGA LA ELECCION CON RESIDENCIA EFECTIVA DE MAS DE SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DE ELLA", INTERPRETACION DEL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD.- La vecindad como requisito para ser diputado federal fue establecida en la Constitución de 1917, al igual que en la de 1857, como la calidad que obtiene una persona por el hecho de residir en un lugar durante un determinado tiempo, de modo que cuando el artículo 55, fracción III de la Constitución exige ser vecino del Estado con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la elección, significa que el ciudadano aspirante a la diputación debió vivir en la entidad correspondiente, de manera constante, real y no aparente, durante el tiempo antes referido.
SI-REC-001/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA.- La Credencial para Votar con fotografía no resulta eficaz por si misma para tener por cierta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de elegibilidad exige el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, debe probarse con otros medios que produzcan convicción.
SD-III-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de Votos.
VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.- La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.
SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
En virtud de lo anterior y toda vez que no se encuentra acreditado con medio idóneo que Jorge Enrique Cantoral García candidato del Partido Revolucionario Institucional cumple con el requisito que establece el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas en relación al artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal, de tener un año de residencia efectiva dentro del municipio a contender, lo procedente es declarar la inegibilidad para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Las Rosas, Chiapas.
Por otro lado respecto a la valoración que realiza la responsable del acta de cabildo número 112, del Ayuntamiento de Las Rosas, Chiapas, probanza que desestima por que, sostiene que la misma es extemporánea respecto a la fecha de la elección constitucional de Ayuntamiento y segundo por la misma no puede desvirtuar una presunción que opera a favor del impugnado. Estas consideraciones son equivocadas por lo siguiente:
Una vez determinada la ineficacia jurídica de la constancia de residencia expedida a favor del impugnante por no haber sido expedida por funcionario publico en ejercicio de sus atribuciones y no constar en dicha documental el tiempo de residencia efectiva del interesado, estas consideraciones pugnan con la obligación de vigilar el cumplimiento escrito de la ley, por ser sus normas de orden público y observancia general, analizando todas circunstancias y elementos respecto de la elegibilidad de un candidato, y no de presumirlas, pues solo así se está en posibilidades de garantizar que quien resulte ganador en una contienda esté cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales.
Abundando la instrumental en estudio es una probanza de orden público y con fuerza probatoria plena, que se extendió en ejercicio de una facultad soberana, sin que sea trascendente que participara el Presidente que la emitió, pues este último la extendió –si bien es cierto equivocadamente- como parte de una institución y no a título personal, y que la misma consigna de manera uniforme y de manera indubitable que los signantes 7 regidores constitucionales, vecinos con residencia efectiva en los tres años anteriores en el Municipio de Las Rosas certifican que Jorge Enrique Cantoral García tiene domicilio (que no residencia) en la comunidad desde el 06 de julio de 2001, por lo que es claro que él mismo no puede cumplir el requisito de un año que establece la Constitución Local y la Ley orgánica Municipal del Estado para ejercer como miembro constitucional del Ayuntamiento.
Tampoco puede asistirle la razón a la autoridad al sostener que la acta de cabildo carece de objetividad por haber sido realizada en fecha posterior a la elección, y que no se expresaron los motivos por los cuales el cabildo consideraba la falta de residencia, por lo siguiente: el hecho que el acta de cabildo se haya realizado con anterioridad o no de la elección no puede repercutir sobre un acto válidamente celebrado realizado por un ente autónomo, que tuvo como fin el pretender subsanar una deficiencia en un documento expedido por un integrante del Municipio, más aún es falso que este órgano colegiado municipal haya determinado la falta de residencia del impugnado, pues es claro de la simple lectura del acta que la misma señala que “... el pleno determinó que la constancia de residencia (sic) expedida al C. P. Jorge Enrique Cantoral García, por el Presidente Municipal con licencia Prof. Cesar David Argüeta Culebro hace constar que tiene como domicilio en esta población a partir del 06 de julio de 2001...”
En términos de los anterior, el acta de cabildo debe constituirse en una prueba plena con la cual se acredite que conforme a la fecha que el mismo documento consigna, esto es 6 de julio del 2001, el ciudadano Jorge Enrique Cantoral García no pudo tener residencia real y efectiva dentro del municipio de Las Rosas por lo cual al dejar de cumplir el mandamiento de tener un año efectivo de residencia en el municipio, no puede decretarse la elegibilidad del mismo para ocupar un cargo dentro del ayuntamiento, por lo que la sentencia impugnada debe de revocarse.
Por último y respecto al informe que el Tribunal desestimó como prueba idónea para acreditar la falta de residencia del candidato del Partido Revolucionario Institucional al municipio de Las Rosas, y que tuvo que haber rendido la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el Tribunal Electoral falta al principio de exhaustividad, toda vez que todas las autoridades electorales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrante de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a un aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, esto es la autoridad falta a este principio pues al no haberse solicitado este informe no obstante que el mismo fue ofrecido en tiempo y forma en términos de los artículos 19 párrafo II, en relación a los artículos 28 y 29 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al haberse acreditado así mismo, la imposibilidad material de ofrecer esta información, pues sobre en el sumario que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, manifestó la imposibilidad de otorgar esta información a particulares, fundando su resolución en términos del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tal virtud y al haberse ofrecido en términos de la legislación electoral dicha probanza era obligación ineludible de la responsable en solicitarle de manera institucional dicha información, para que una vez que obrara en su poder la misma se analizara el contenido de la respuesta, desglosando, en su caso, cada punto manifestando la procedencia o no al caso concreto sobre los puntos litigiosos, por lo que al manifestarse de forma genérica que dicha información nada beneficiaria para probar la falta de residencia, argumentando que corresponde al actor probar que el domicilio anterior de la credencial no correspondía al del municipio por el que contendió y en segundo lugar probar que la residencia del impugnado estuvo establecida fuera del municipio en la temporalidad que marca la ley, estos asertos son totalmente contrarios a derecho, pues efectivamente la forma de probar la pretensión se encuentra basada en la información que hubiese sido remitida en su caso la autoridad electoral administrativa como perfeccionamiento a la manifestación de que el día 26 de junio de 2001 el candidato impugnado recibió su credencial de elector con domicilio en el municipio de Las Rosas, razón por la cual no hay certeza de que el mismo hubiese tenido residencia efectiva dentro del municipio, de ahí que, al no haberse requerido esta documental la resolución impugnada en este acto es incompleta pues no fueron agotados todos los puntos a discusión, razón por la cual la sentencia es incongruente entre lo pedido y lo resuelto violando con ello el principio de legalidad que establece el artículo 41 en relación al 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplican por procedente las siguientes jurisprudencias:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben “mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación”. Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que “cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente”. De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si se encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretenden hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventara o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismo de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.”
Como puede observarse de las consideraciones vertidas se encuentra acreditado en el sumario y al contrario de lo sostenido por la responsable que el candidato impugnado no acreditó con medio idóneo su vecindad y residencia en el municipio de Las Rosas, en atención que el documento presentado en su momento para tal efecto adolece de vicios en su constitución, además de que el mismo fue designado por persona sin atribuciones para tal efecto. Además se encuentra acreditado que conforme al acta de cabildo cuya naturaleza es ser un documento público con fuerza probatoria plena se acreditó que tratando de subsanar la falta de residencia que el documento tomado como base por la autoridad responsable nombrado constancia de origen y residencia signa que la residencia del ciudadano Jorge Enrique Cantoral García es a partir del día 6 de julio del año 2001, por lo cual este simple hecho acredita que el mismo no cumple con el plazo mínimo de un año que establece la Constitución y la Ley Orgánica Municipal, ambas razones deben ser suficientes para que se decrete la inelegibilidad de este ciudadano para formar parte del ayuntamiento del municipio de Las Rosas.
También se encuentra acreditado que la autoridad señalada como responsable no fue exhaustiva al emitir su sentencia pues no tomo en base todas las consideraciones y pruebas ofrecidas para emitir su resolución, no obstante que las mismas fueron ofrecidas en términos de la legislación electoral, por lo que en uso de las facultades que la ley le otorga a ese tribunal y así considerarlo necesario debe de requerírsele a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la información requerida mediante oficio dirigido por el suscrito de fecha 15 de octubre del año en curso, para que de su contestación se analice si esta es procedente al caso concreto, y así se subsane la irregularidad cometida por el inferior jerárquico. En este orden de ideas y del análisis de estos argumentos y en justicia, debe de revocarse la sentencia impugnada y en amplitud de jurisdicción emitir una nueva que se encuentre apegada a derecho.”
QUINTO. Del estudio del único agravio, se obtiene lo siguiente.
El actor se queja de la comisión de una violación de naturaleza procesal, consistente en que la autoridad responsable se negó, indebidamente, a solicitar informe a la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que pertenece a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, a fin de que se determinara la fecha inicial de inscripción, en dicho registro, de Jorge Enrique Cantoral García, el domicilio, sección electoral, municipio y Estado al cual quedó adscrito, así como de los demás movimientos generados por dicho ciudadano.
Para esto aduce que el demandante formuló la solicitud de ese medio de prueba, pero que le fue denegada su petición por tratarse de información confidencial.
Es fundado el argumento enunciado, por las razones que se exponen enseguida.
El artículo 13, apartado 1, inciso h), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, precisa que las pruebas se deben ofrecer y aportar dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación, así como mencionar las que deben requerirse, siempre y cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano competente, no le fueron entregadas.
Esta carga procesal fue satisfecha, en el caso sujeto a estudio, porque, efectivamente, el Partido de la Revolución Democrática pidió en su demanda de queja que el órgano jurisdiccional solicitara el informe antes precisado, para lo cual presentó copia de la denegación de la solicitud que hizo al respecto, que obra a fojas 78 del expediente de la queja.
No obstante, en la sentencia se denegó su petición, porque a juicio de la sala resolutora, la información que se aportaría con el informe requerido no implicaría ningún beneficio para la materia de la controversia.
La consideración carece de fundamento, porque la experiencia enseña que normalmente se presenta un alto grado de dificultad para la acreditación de la residencia y la vecindad de una persona, dado que no existen registros confiables de los que se pueda extraer una prueba preconstituida directa al respecto, o los que se llegan a prever por las leyes, casi siempre las orgánicas municipales, no han llegado a la realidad objetiva o se encuentran organizados deficientemente, sin actualización y sin datos efectivos de apoyo, ante todo lo cual, quienes requieren justificar este tipo de situaciones, se ven precisados a acudir, casi siempre, a medios indirectos, de los cuales se puedan desprender elementos indiciarios, encaminados a formar convicción sobre la existencia de los elementos que integran los conceptos vecindad o residencia, entre cuyos instrumentos convictivos indirectos se emplean frecuentemente constancias expedidas por autoridades municipales o delegacionales, documentos públicos o privados en los que se hace referencia al domicilio de las personas, documentos probatorios de propiedad, de arrendamiento, de pago de impuestos o servicios, correspondencia dirigida al interesado y entregada en un lugar claramente determinado, a la declaración de testigos en jurisdicción voluntaria, etcétera.
En estas condiciones, la apreciación de la sala responsable, en el sentido de que lo que se pudiera informar por las autoridades del registro Federal de Electores no beneficiaría para averiguar la verdad de los hechos controvertidos, carece de sustento, porque para la conformación de la prueba indiciaria, cualquier elemento relacionado con el punto investigado puede tener alguna significación, de mayor o menor peso específico, pero una significación al fin; de modo que la denegación de un medio de prueba, al que legalmente tenía derecho el actor, por haber reunido los requisitos previstos por la ley, a pesar de que por la materia objeto de la información solicitada si podía arrojar algunos indicios sobre los puntos cuestionados, resulta contraria a los preceptos y principios citados, como sucedió en el caso.
En razón de que la brevedad de los plazos de que se dispone para sustanciar y resolver los medios de impugnación en materia electoral, en ocasiones no resulta jurídicamente factible ordenar el reenvío para la reposición de un procedimiento, especialmente cuando se incrementa el riesgo de que el trámite pueda concluir en una denegación de justicia, si antes de su conclusión legal llega la fecha en que los órganos de representación popular electos deben asumir sus cargos.
Lo mismo podría ocurrir si esta Sala Superior no tomara medidas preventivas para el allegamiento directo de algún medio de prueba indebidamente rechazado al actor en instancias anteriores, sino que esperara a dictar primero una resolución que declarara fundada la infracción procesal hecha valer en los agravios, para proceder luego a recibir la probanza, y hasta después dictar la sentencia de fondo.
Para evitar los riesgos apuntados, el Magistrado Instructor adoptó una medida preparatoria, consistente en recabar el informe denegado al Partido de la Revolución Democrática, durante la sustanciación de este juicio de revisión constitucional, a fin de que, de ser considerado fundado el agravio por la Sala Superior en Pleno, como ha sido, se pudiera reparar la violación en la propia sentencia del juicio de revisión constitucional electoral. Por tanto, en restitución de los derechos del demandante, esta ejecutoria se fundará también en el informe que la responsable se negó a pedir.
El partido demandante arguye, que la responsable hizo una valoración ilegal de la constancia de residencia expedida por el presidente municipal de Las Rosas, Chiapas, a favor de Jorge Enrique Cantoral García, porque dicha autoridad carece de facultades para expedir ese tipo de constancias, pues la atribución de certificación está reservada al secretario del ayuntamiento, conforme al artículo 63, fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas; que esta falta de competencia convierte al instrumento en un documento privado; que en ella no se dice el tiempo de residencia del candidato impugnado ni se explica la forma en que el funcionario se cercioró de que la persona citada tenía vecindad efectiva dentro del municipio; y que esto era necesario ante el reiterado criterio de esta Sala Superior, de que la vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia del domicilio, sino que también se debe acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, porque el concepto vecindad hace relación con elementos de fijeza y permanencia, que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad determinada; que inclusive el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal citada establece que, son vecinos del municipio las personas que residan habitualmente dentro de su territorio, en tanto que el artículo 15 precisa, en su fracción I, que la vecindad se adquiere al tener cuando menos un año de residencia efectiva y con domicilio establecido dentro del municipio. Todo esto lo apoya el impugnante en diversas tesis relevantes de este Tribunal.
La constancia de residencia cuestionada es del siguiente tenor:
”Dependencia: PRESIDENCIA MUNICIPAL.
Sección: SECRETARIA MUNICIPAL.
Oficio Núm.: SM/1857/2001.
Expediente: ADMINISTRATIVO
Las Rosas, Chiapas; Julio 26 de 2001.
ASUNTO: Constancia de Origen y Vecindad.
El suscrito Prof. César David Argueta Culebro, presidente municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Las Rosas, Chiapas.
HACE CONSTAR
Que el C. Jorge Enrique Cantoral García, es originario de este lugar y tiene su domicilio en 1ª Avenida Oriente Sur No. 21, a quien conozco desde hace más de diez años.
Se extiende la presente a petición del interesado, a los veintiséis días del mes de julio del dos mil uno, para los usos legales a que haya lugar.
ATENTAMENTE
“Sufragio Efectivo No Reelección”
presidente municipal Constitucional
Prof. César David Argueta Culebro”
Al analizar la constancia transcrita, se advierte que sólo hace referencia a los siguientes hechos:
a) Jorge Enrique Cantoral García es originario de Las Rosas, Chiapas;
b) Jorge Enrique Cantoral García tiene su domicilio en 1ª Avenida Oriente Sur número 21, sin precisar el tiempo que tiene domiciliado en ese lugar, por lo que sólo podría ser útil, cuando más, para establecer que el veintiséis de julio del dos mil uno, fecha de la constancia, sí tenía ese domicilio;
c) El presidente municipal, profesor César David Argueta Culebro, conoce a Jorge Enrique Cantoral García, desde hace más de diez años, y
d) La constancia se expide, el veintiséis de julio de dos mil uno, a petición del interesado, para los usos legales a que haya lugar.
El documento sujeto a examen, no obstante su pretensión de hacer constar la vecindad, sólo proporciona levísimos indicios derivados de la manifestación de que en la fecha de su expedición tiene su domicilio en Las Rosas, pero inclusive esta aseveración carece de apoyo en elementos de alguna solidez, ya que al parecer se asienta como única razón de la certeza de lo asentado la circunstancia de que quien suscribe el documento conoce al solicitante desde hace más de diez años, lo cual no basta para sostener que tiene pleno conocimiento sobre la conservación del domicilio de dicha persona, en un lugar determinado, y menos aún las otras características definitorias de la vecindad.
Así pues, contrariamente a lo que sostuvo la autoridad responsable, la mencionada constancia no genera una presunción a favor de Jorge Enrique Cantoral García, sino exclusivamente un simple indicio.
Ese levísimo indicio se ve disminuido a su mínima expresión, con los elementos indiciarios en contrario que se pueden desprender del informe que indebidamente no recabó la autoridad responsable, pero cuya falta ha sido subsanada por esta Sala Superior, por lo siguiente. En el documento consta que Jorge Enrique Cantoral García tiene un solo registro en la base de datos del padrón electoral, con la clave electoral CNGRJR56071407H400, con número de folio 4083945; que solicitó su inscripción en el Estado de Chiapas, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, y que obtuvo su credencial para votar con fotografía el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres; que manifestó como su domicilio el ubicado en Tercera Poniente Norte número 411, interior 3, barrio Santo Domingo, código postal 29000, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, quedando inscrito en la sección 1679, que le correspondió conforme a su domicilio; que de ahí en adelante, sólo hasta el siete de mayo de dos mil uno notificó el cambio de su domicilio, y obtuvo nueva credencial para votar con fotografía, el veintiséis de junio de este mismo año, por lo cual fue dado de baja del padrón electoral, en cuanto al registro del domicilio anterior, ya que proporcionó como nuevo domicilio el ubicado en el lugar señalado en la constancia municipal estudiada anteriormente, con lo que quedó inscrito en la sección1075.
Como se advierte existe una manifestación expresa, y directa, espontánea, de Jorge Enrique Cantoral García, formulada en mil novecientos noventa y uno, con motivo de una gestión personal, para la cual era indispensable el conocimiento de su domicilio actual, en el sentido de radicar en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, y de ahí en adelante no se encuentra otro elemento del que se pudiera desprender que dicha persona realizó un cambio de domicilio al municipio de Las Rosas, Chiapas, sino hasta el siete de mayo del presente año, con otra manifestación, ante la propia autoridad electoral, de siete de mayo del presente año, así como lo asentado en la constancia municipal examinada, que es de fecha veintiséis de junio del presente año.
A tal situación, le resulta aplicable el principio ontológico, en el sentido de que, si una persona tiene su domicilio, residencia y vecindad en un lugar y tiempo determinado, lo ordinario es que tienda a la permanencia en ese lugar, y que se presuma su continuación en él, mientras no se tenga conocimiento de nuevos hechos que demuestren el cambio de domicilio; esto es, lo usual es que las personas tiendan a conservar su residencia en un mismo sitio por largos períodos, y lo menos común es que realicen frecuentes cambios; pero además, también resulta más verosímil que la persona de que se trate cuente con elementos probatorios del cambio, aunque sean indiciarios, porque en las relaciones humanas contemporáneas los seres humanos se ven en la necesidad de reconstituir pruebas de muchos hechos con los que entran en contacto y de los actos jurídicos en que intervienen, así sean facturas de compras de muebles, notas de consumo, contratos y pagos de servicios, colaboración en obras de la comunidad, participación en actos religiosos o deportivos, etcétera, y en el caso, el candidato impugnado no presentó otra cosa que la simple constancia municipal.
Así pues, se tienen dos indicios distintos. El que resulta de la manifestación del interesado, hecha en mil novecientos noventa y uno, que el modo normal de ser de las cosas apunta a su continuidad por el tiempo en que no existió otra manifestación diversa, que se orienta en el sentido de que Jorge Enrique Cantoral García estuvo avecindado en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, desde mil novecientos noventa y uno hasta antes del siete de mayo de dos mil uno, y el que resulta de la nueva manifestación de Jorge Enrique Cantoral García, ante el Registro Federal de Electores, y de la constancia Municipal de origen y vecindad, que sólo puede comprender, lógica y jurídicamente, desde el siete de mayo del presente año en adelante.
Contrariamente a lo que sostuvo la autoridad responsable, la carga de la acreditación, conforme al artículo 20, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, correspondió a Jorge Enrique Cantoral García, por conducto del Partido Revolucionario Institucional que lo postuló, por lo siguiente:
Durante el proceso electoral, porque a quien le corresponde acreditar su residencia en los términos de Los artículos 182, 184, y 185 fracción IV del Código Electoral del Estado de Chiapas, al presentar para registro la candidatura, es al candidato, por conducto del partido político que lo postula; y dentro del juicio, porque quien afirma haber tenido su vecindad durante el año anterior a las elecciones en el municipio de Las Rosas, es Jorge Enrique Cantoral García y a su partido, en tanto que el partido actor se concreta a negar que se haya tenido esa calidad durante ese lapso, sin que pueda resultar admisible tratar de aplicarle la regla de que cuando la negación implica la afirmación de un hecho, sí debe probarse, en razón de que la circunstancia de que la negación que hace una persona, respecto a que otra no tiene domicilio, residencia o vecindad en una población determinada debe considerarse una negación simple.
La valoración de la constancia municipal también deja sin sustento la consideración del fallo reclamado, relativa a que, como tal constancia se genera una presunción a favor del candidato mencionado, correspondía al Partido de la Revolución Democrática desvirtuarla con los elementos de prueba que aportara, toda vez que ya quedó establecido que no existe tal presunción.
Consecuentemente, al no haberlo considerado así la autoridad responsable, su resolución resulta contraria a las disposiciones legales y principios previamente invocados, por lo cual procede revocar la resolución impugnada, y declarar inelegible a Jorge Enrique Cantoral García, para ocupar el cargo de presidente municipal en Las Rosas, Chiapas, al no haber comprobado éste su residencia durante el último año anterior a la elección en el Municipio citado, en los términos del artículo 60, fracción I, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Por tanto, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad.
En consecuencia, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 54, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que establece que cuando el candidato propietario al cargo de presidente municipal, resulte inelegible, la Legislatura del Estado debe resolver lo que en derecho corresponda.
Esta situación no afecta la validez de la elección del ayuntamiento de ese Municipio, porque sólo atañe al candidato al cargo de presidente municipal.
Así, procede confirmar la declaración de validez de la elección, pero dejar sin efectos la constancia de mayoría, únicamente, respecto de quien fue postulado como candidato al cargo de presidente municipal en el citado municipio, Jorge Enrique Cantoral García.
A fin de que la Legislatura del Estado de Chiapas resuelva lo que corresponda, notifíquesele este fallo, remitiéndole por fax los puntos resolutivos; quien deberá informar a esta Sala Superior lo que haya determinado.
Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 199, fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja identificados con la clave TEE/RQ/104-B/2001 y sus acumulados TEE/RQ/105-B/2001, TEE/RQ/106-B/2001 y TEE/RQ/107-B/2001, promovidos por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista y del Trabajo, respectivamente, hechos valer en contra de la Declaración de Validez de la elección y Constancia de Mayoría emitidas por el Consejo Municipal Electoral de Las Rosas, Chiapas, a favor de la planilla, cuyo candidato a presidente municipal, postulado por el Partido Revolucionario Institucional fue Jorge Enrique Cantoral García.
SEGUNDO.- Se confirma la declaración de validez de la elección y se deja sin efecto la Constancia de Mayoría otorgada por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, única y exclusivamente, por lo que respecta a Jorge Enrique Cantoral García, quien fue candidato al cargo de presidente municipal de Las Rosas, Chiapas, por dicho partido.
TERCERO. Para efecto de que resuelva lo que corresponda, notifíquese por fax a la Legislatura del Estado de Chiapas, remitiéndole copia de los puntos resolutivos de este fallo, quien deberá informar a esta Sala Superior lo que determine.
NOTIFIQUESE. Personalmente, al Partido de la Revolución Democrática, en su domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, planta baja, edificio A, planta baja, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, de esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala “B” del Tribunal responsable, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, y a la Legislatura del Estado de Chiapas; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS